Chile: Camila Montecinos, Investigadora de Grain, declara inconstitucionalidad del UPOV 91

Presentación de Camila Montecinos ante el Tribunal Constitucional de Chile

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Como ciudadana chilena y parte de un grupo internacional que investiga y monitorea los efectos de diversas políticas y normas sobre la biodiversidad, la agricultura y la alimentación, me dirijo a Uds. para respetuosamente solicitar audiencia ante este Tribunal y expresar razones para rechazar el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales en su versión del 19 de marzo de 1991 (en adelante UPOV 91), Boletín 6426-10, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados con fecha 07 de mayo de 2009, y por la Cámara del Senado el día 11 de mayo de 2011.

1. Las comunidades indígenas y campesinas del mundo entero han sido las creadoras de todos los cultivos hoy disponibles para la humanidad, y de cientos de miles de variedades, las que se siguen cultivando y constituyen la base insustituible de la alimentación y de todas las llamadas variedades modernas.

2. En todas las culturas del mundo, las semillas han sido un bien naturalmente común, el que se ha compartido sin restricciones. Fue este compartir libre e irrestricto el que hizo posible que institutos de investigación y empresas semilleras formasen sus colecciones de semillas que luego utilizaron como base para desarrollar nuevas variedades.

3. El Convenio UPOV 91 restringe y prohíbe el uso, mantención, multiplicación e intercambio de las semillas. Con ello privatiza un bien naturalmente común, lo que es expresamente prohibido por la Constitución chilena.

4. Al restringir y prohibir el uso, mantención, multiplicación e intercambio de las semillas, UPOV 91 tiene los siguientes efectos adicionales:

a) restringe y prohibe el uso, intercambio y libre acceso a una de las herramientas fundamentales e insustituibles de la agricultura y con ello vulnera el derecho a trabajar y disfrutar de los frutos del trabajo por parte de comunidades indígenas y de mujeres y hombres campesinos y agricultores.

b) vulnera el derecho a la cultura y a la libre expresión de convicciones religiosas. El libre uso, intercambio y multiplicación de las semillas es parte de visiones culturales y concepciones espirituales profundas. La semilla se cuida, multiplica y comparte como una forma de honrar a los mayores, apoyar a las nuevas generaciones, crear vínculos sociales de cooperación y mutuo respeto, dar gracias al ser superior por los dones otorgados, celebrar ceremonias y cumplir con las obligaciones. Lo anterior se hace presente tanto en las religiones ancestrales como en el cristianismo. En el último caso, se refleja en ejemplos como el Domingo de Ramos y la Cruz de Mayo. Restringir el uso, intercambio y multiplicación de las semillas, se atenta contra estas y otras manifestaciones culturales y religiosas.

5. UPOV 91 permite la apropiación ilegítima del fruto del trabajo ajeno. El Artículo 1 de UPOV 91 define como “obtentor” a quien descubra una nueva variedad. Las variedades de cultivos son sin excepción fruto del trabajo humano; no existen variedades de cultivo que hayan surgido por sí solas. Por lo tanto, quien las “descubra” está en realidad teniendo acceso a una obra ajena. Registrarla como propia equivale a un robo.

Quienes promueven el Convenio UPOV 91 argumentan que la apropiación de variedades ajenas no es posible, puesto que se exige que sean “nuevas” para reclamar derechos de obtentor sobre ellas. Sin embargo, de acuerdo al Artículo 6 de UPOV 91 la definición de “nueva” no excluye las variedades ya existentes en el campo, sino aquéllas que un obtentor no haya comercializado o puesto a disposición de otros. Esta definición es recogida por el proyecto de ley que regula derechos sobre obtenciones vegetales y deroga la ley Nº 19.342 (Boletín 453-356) y que sería utilizado para la ratificación de UPOV 91 por parte de Chile. Por lo tanto, la exigencia de “novedad” no impide la apropiación de variedades desarrolladas por comunidades campesinas e indígenas.

6. El proyecto de ley anteriormente mencionado en su Artículo 48 crea además un poder fiscalizador privado, asignando la responsabilidad exclusiva de asegurar que los derechos de obtentor otorgados sean respetados a los titulares de tales derechos. Esto crea evidentes conflictos de interés, puesto que los titulares de derechos de obtentor serán juez y parte en la aplicación de la ley. Por otro lado, para que el Artículo antes mencionado tenga aplicación real, se deberá otorgar a los titulares de derechos de obtentor las atribuciones para entrar a predios agrícolas ajenos e inspeccionar cultivos, registrar bodegas, exigir documentación, tomar muestras e incluso registrar los hogares de quienes ellos consideren sospechosos de infracción. Ello equivale a la creación de una policía privada para e campo.

Solicito que, por las razones anteriores y otras que se han presentado ante este Tribunal, el Tribunal tenga a bien declarar nula la aprobación que ha recibido el tratado UPOV 91 en ambas Cámaras del Congreso Nacional.